Artículo 1. Incorpórese al Libro Primero, Título II del Código Penal el siguiente artículo:
Art. 23 bis.
En los casos de delitos cometidos contra la administración pública o en aquellos delitos vinculados a la criminalidad económica, al narcotráfico o al crimen organizado, la simple comprobación del origen ilícito de los bienes o del hecho material al que están vinculados, el reconocimiento del imputado sobre el origen ilícito de ellos o cuando los bienes incautados sean de ilícita posesión, comercio, lavado de activos o provengan de actividades vinculadas a los hechos ilícitos señalados o de la venta de cosas o bienes de origen ilícito, procederá el decomiso.
Para hacer efectivo el decomiso de los bienes señalados en este articulo, no será necesaria condena penal, sin perjuicio de la fundamentación de la resolución que lo disponga.
Los bienes decomisados en procesos seguidos por los delitos indicados en el párrafo anterior, se destinaran a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado.
Sólo para cumplir con esas finalidades el ente administrador podrá darles a los bienes un destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa de recupero, ante el ente administrador o los beneficiarios de los bienes. Cuando el bien haya sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario. En caso de devolución de los bienes, el Estado o los beneficiarios no pagarán costas ni intereses.
Artículo 2. Órgano de custodia
La custodia, administración y entrega de los bienes incautados conforme a esta ley corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura en el orden federal y al ente de administración que designen los Tribunales Superiores de Provincia en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 3. Deberes
El órgano de custodia y administración respectivo deberá:
a. verificar el contenido, la cantidad, la naturaleza y estado de conservación de los bienes recibidos;
b. mantener los bienes en buen estado de conservación hasta su entrega, para lo cual podrá realizar todos los actos jurídicos que aseguren dicha conservación e incluso la venta parcial para obtener los fondos que permitan esa conservación. Si se tratare de dinero, títulos o documentos similares deberá disponer lo necesario para asegurar una inversión sin riesgos;
c. mantener un registro público de los bienes bajo su administración.
d. Presentar semestralmente, informes de evaluación de gestión y cumplimiento ante el órgano de control.
e. Cuando se trate de bienes de onerosa custodia o que puedan deteriorarse o depreciarse, el órgano administrador los podrá vender en pública subasta y custodiar y administrar el dinero producto de la venta, sin perjuicio de tomar los recaudos necesarios para preservar su valor probatorio.
Artículo 5. Control.
La Oficina Anticorrupción cumplirá las funciones de auditoria y control del funcionamiento del ente administrador federal. Los tribunales superiores determinarán el órgano de control que no podrá pertenecer al Poder Judicial. Estos órganos aprobarán anualmente la gestión de los entes administradores. Para ello tendrán las siguientes atribuciones:
a. Solicitar información y efectuar inspecciones al órgano de administración y custodia, siempre que lo estime necesario.
b. Verificar que se mantenga actualizado el registro de bienes incautados.
c. Encargar auditorias a entidades privadas u organismos no gubernamentales nacionales o extranjeros.
d. Aprobar las adjudicaciones de bienes
e. Autorizar la subasta de bienes de difícil o inconveniente administración.
f. Controlar que los bienes afectados hayan sido utilizados para las finalidades indicadas y en su caso revocar la adjudicación, entregando los bienes nuevamente al ente administrador.
Artículo 6. Procedimiento de asignación de bienes decomisados.
Cada tres meses, y por un plazo de 15 días hábiles, el ente de administración deberá dar a publicidad un listado de bienes decomisados, a los fines de determinar su asignación final. En ese plazo, los organismos del Estado centralizado o descentralizado, nacional o provincial y las entidades nacionales o provinciales sin fines de lucro, podrán formular su solicitud de asignación de bienes, indicando expresamente las razones por las que solicita la asignación, así como los propósitos y fines de utilidad a que afectará los bienes solicitados.
Examinadas las propuestas en sesión pública el ente de custodia y administración elegirá una o varias de ellas, según la naturaleza y cantidad de los bienes. Se podrán fijar condiciones para la entrega, siempre que ellas no desnaturalicen el fin propuesto o tornen imposible o gravosa la entrega.
Artículo 7. Fondo de Administración.
El Ente de administración asignará el diez por ciento del producto de los bienes subastados a conformar un fondo de administración que permita la conveniente custodia y conservación de los bienes y el mantenimiento de las operaciones administrativos y registros..
Artículo 8. Queja por arbitrariedad.
Contra el auto que ordene o rechace el decomiso, solo procederá recurso de queja por arbitrariedad, ante el tribunal superior de la causa.
Se encuentran legitimados las partes, el tercero que alegue tener un mejor derecho sobre los bienes decomisados, la oficina anticorrupción y las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la prevención de la corrupción o a la vigencia de los derechos fundamentales. El mismo deberá interponerse por escrito fundado dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado el auto respectivo, directamente ante el tribunal de alzada. Dentro del plazo de diez días de su interposición, el Tribunal convocará a las partes a audiencia oral y pública en la que, previo contradictorio, se decidirá sobre la procedencia del decomiso.
Artículo 9. Búsqueda de bienes de origen ilícito.
Quien ejerza la acción penal, impulsara las investigaciones para la identificación, incautación y posterior decomiso de bienes de los que se sospeche su origen ilícito. Con este propósito, realizará las medidas que estime necesarias para averiguar la causa de adquisición de los bienes.
Podrán colaborar con esa tarea como terceros coadyuvantes la Oficina Anticorrupción, otras entidades del Estado nacional o provincial y organismos no gubernamentales especializados.
Art. 10. Costas.
En todos los incidentes, quejas o reclamos que se susciten por la aplicación de esta ley no se aplicarán costas ni se cobrarán tasas a ninguno de los intervinientes.
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