24.1.12

Concurso de Peritos Contadores Oficiales - Nota II


El Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuenta con una dotación de 22 Peritos Oficiales, que en la actualidad se encuentra reducido a la mitad, por las vacantes que se han venido produciendo.

Ante el cúmulo de causas penales que recibe este cuerpo y la complejidad de las mismas, el número de peritos resulta insuficiente, razón por la cual se hace necesario acelerar los pasos tendientes a cubrir los cargos.

El proceso de selección de peritos puede demandar aproximadamente un año, razón por la cual se prevé que la situación actual subsistirá durante todo el año 2012.

El concurso debe cumplir con una serie de pasos reglamentarios, tendientes a seleccionar a los mejores profesionales disponibles.

Resulta necesario, entonces, que la Corte Suprema realice la convocatoria para el llamado a concurso, para que se presenten los postulantes interesados.

En el informe de gestión del Alto Tribunal del año 2011, se anunció la realización del concurso, razón por la cual es de esperar que en breve plazo se anuncie el cronograma del concurso.
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18.12.11

Inscripción para el curso de Peritos Contadores Oficiales



El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal anunció el lanzamiento del Ciclo Anual para Aspirantes a Peritos Contadores Oficiales, que se realizará a partir del mes de marzo de 2012, en 9 clases mensuales.


El último lunes de cada mes, por la mañana tendrán lugar las clases a cargo de los ex peritos contadores oficiales Alfredo Popritkin y Quintino Dell´Elce.




Este curso de Actualización tiene por propósito analizar todos los temas relativos al concurso de peritos anunciado por la Corte Suprema, y pueden cursarlo todos aquellos contadores interesados en conocer las características del cargo de perito contador oficial, la bibliografía recomendada, los conocimientos previos que son requeridos, el reglamento de concurso de peritos, el reglamento de funcionamiento del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales, así como también se analizarán casos de pericias contables penales y el funcionamiento y aplicación del Código de Procedimientos en Materia Penal, en la parte concerniente a la prueba de peritos.


En cada encuentro mensual se analizarán las novedades surgidas en relación al trámite del concurso y se responderán a todas las preguntas de los asistentes.


El Consejo tomará las inscripciones para el curso a partir del 25 de enero de 2012.


La Corte Suprema ha informado que el llamado a concurso será por 10 cargos vacantes que se necesitará cubrir.



Fuente: Consejo Profesional de Ciencias Económicas

13.12.11

Concurso de Peritos Contadores Oficiales - Nota I



La Corte Suprema de Justicia de la Nación informó que se iniciaron las actuaciones del llamado a concurso público para cubrir 10 vacantes en el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales y 36 vacantes en el Cuerpo Médico Forense.
A través de la Acordada N° 16 del corriente año 2011, se reglamentó el procedimiento para la selección de los peritos contadores que integrarán el organismo de investigación judicial que actuarán en las causas penales.
Allí se establecen las etapas del procedimiento de selección, que son las siguientes.

Reglamento de Concursos de PCO - Art. 2°




Como se puede observar, se prevén varios pasos, en razón de lo cual el trámite de selección demandará unos cuantos meses a partir de iniciación. Se espera que la Corte Suprema abra el concurso y establezca el cronograma.

29.11.11

Prestaron juramento las autoridades e integrantes del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales


Las ministras del Máximo Tribunal Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay tomaron juramento a los Peritos Contadores Oficiales.

Héctor Chyrikins, Decano del Cuerpo
Alejandro Del Acebo, Vicedecano
Peritos Contadores Oficiales: Lucía Güelfi, Antonio López, Rubén Miguel Pappacena, Adriana Noemí Manna, Gregorio Jorge Larrocca, Aldo R. Lanfranconi, Oscar Fernández, Héctor Roccatagliata, María del Carmen Penedo y María Fernanda Vergara.

Todos los peritos respondieron afirmativamente cuando la Dra. Highton de Nolasco les preguntó según las respectivas creencias, si prometían desempeñar bien y fielmente vuestras funciones, de conformidad con lo que prescriben la Constitución y las leyes de la Nación.

Luego señaló que, tenemos un nuevo equipo de profesionales de la Corte Suprema que han prometido desempeñar los cargos bien y fielmente. Esperemos que esto sea así y sabemos no nos van a defraudar.

Video del acto
Fotografías

24.11.11

El juez Caputo y la fiscal Robiglio hicieron propuestas sobre pericias contables


Se realizó una charla debate con la participación de magistrados y peritos contadores que actúan en los fueros penales.

Expuso el juez en lo penal económico Rafael Caputo, quien señaló que prefiere trabajar con la colaboración del Cuerpo de Peritos Contadores y no así con la AFIP, pues este organismo es parte interesada en los procesos.

La charla permitió explorar alternativas tendientes a un mejor resultado de las las investigaciones judiciales en el fuero penal económico.

Se refirió el Dr. Caputo a lo problemático que resulta obtener pruebas contables en relación a las "salidas no documentadas", las operaciones "en negro", "subfacturación de importaciones" y "giros en descubierto cuando investigan cheques sin fondos".

La Fiscal Carolina Robiglio, por su parte, aludió al marco general de la actuación de los peritos, la utilidad y pertinencia de la prueba y los puntos de pericia contable.

Todos coincidieron en la necesidad de trabajar en la elaboración o re-elaboración de cuestionarios periciales adecuados y que la tarea pericial se ajuste a las necesidades de los procesos judiciales.

El análisis tuvo lugar en la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación, con la coordinación de la perito contadora oficial María Fernanda Vergara.

18.11.11

La Cámara Federal falló en la causa Skanska

Pericias

La tarea llevada a cabo por cuatro peritos oficiales –dos contadores y dos ingenieros- y más de veinte peritos de parte (“constituyó un grupo de dimensiones sin antecedentes en este Cuerpo Pericial” –v. fs. 16051vta-), arrojó, entre otras cosas, lo siguiente:
  • i) Plantas Compresoras: No existe un valor establecido en el mercado que permita conocer el precio de una planta compresora.
 
 
 
Sobreprecios

El uso abusivo de la palabra “sobreprecios” pareciera haber respondido a un intento de suplir ese faltante y reemplazar el contenido por la simbología del término. Si “sobreprecio” necesariamente está asociado a algo delictivo, debería reservarse el uso de esa palabra para la conclusión de un examen que diera cuenta de un variación de precios de naturaleza ilícita –por ejemplo, producto de un ardid-. Si por el contrario, el término no supone en sí un condimento delictivo, bien podríamos usarlo para describir que entre las primeras proyecciones y los acuerdos contractuales investigados en estas actuaciones existieron aumentos en los precios. Ya sea de uno u otro modo, lo deseable es que dentro del discurso la potencialidad de las palabras no se transforme en una estrategia para reemplazar los argumentos, como parece haber ocurrido en este caso.


Link a parte de la sentencia

Causa Skanska: Análisis de las Pericias por la Cámara Federal - Nov2011

Causa Skanska



C. 45.461 Incidente de apelación de Madaro, Fulvio M. y otros s/procesamiento
Juzgado 7 Secretaría 13 Reg. N° 1289
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2011.


VISTOS Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución del Sr. juez instructor, obrante en copias a fs. 1/655,que dicta el procesamiento de …

PERICIAS


La tarea llevada a cabo por cuatro peritos oficiales –dos contadores y dos ingenieros- y más deveinte peritos departe (“constituyó un grupo de dimensiones sin antecedentes en este Cuerpo Pericial” –v. fs.16051vta-), arrojó, entre otras cosas, lo siguiente:

Gasoducto Norte –TGN-




i) Plantas Compresoras: No existe un valor establecido en el mercado quepermita conocer el precio de una planta compresora. Las distintas variablescomprometidas –p. ej. diseño, emplazamiento, logística, proveedores, mano deobra, momento de la ejecución- lleva a concluir que “el precio de mercado es aquel en que comprador y vendedor se ponen deacuerdo en el precio de un producto”. Por otra parte, el “mercado” refierea los proveedores aptos para la prestación, tales como las empresas incluidasen un listado que TGN ha institucionalizado y que implica que fueronseleccionadas, auditadas, calificadas y habilitadas, al mismo tiempo de reunirlas especificaciones del pliego. Es decir, el mercado es un reducido número deempresas. Se concluye luego que “losalcances y estimaciones incluidos en lospresupuestos de TGN no guardan correlato con los alcances solicitados a losoferentes de Plantas compresoras invitados por TGN y nominados en su Lista ´0´”,ni con los costos de mercado a la fecha de su elaboración, ni tienen sustento en el proyecto técnicoelaborado para las obras de expansión (v. fs. 16065/16066). Como contracara, seasume que “los presupuestos elaboradospor los oferentes reflejan los precios para las obras licitadas a la fecha delConcurso, y pueden considerarse que están de acuerdo al alcance técnicosolicitado, con cumplimiento de todas las condiciones requeridas para cumplirel objetivo del Concurso” (v. fs. 16078).


ii) Gasoductos: En similar medida a lo dicho respecto de las plantas, aquítambién el precio de mercado “es aquel enque comprador y vendedor se ponen de acuerdo en el precio de un producto”.Por “mercado” debe entenderse el grupo reducido de empresas con posibilidad deconstruir gasoductos –las incluidas en la Lista 0 de TGN-. Se concluye, en este caso, que:“los alcances y estimaciones incluidos enlos presupuestos de TGN guardan correlato con los alcances solicitados a losoferentes de gasoductos invitados por TGN y nominados en su Lista ´O´” (v.fs. 16074).


iii) Las ofertas económicas presentadas en el marco de los concursosprivados CMPF0001 y GSDF0001 fueron presentadas siguiendo los lineamientosgenerales y particulares previstos en los pliegos, los que no incluían unprecio oficial a utilizar como referencia.


iv) Los pagos realizados por Nación Fideicomisos SA a los contratistas,por facturación originada en los Certificados de Obra, pasaron por un procesode control y revisión por parte de TGN. Los respectivos legajos de pago fueronvisados por el Enargas, de acuerdo a lo indicado en el Acta de Flujograma deAdministración y Contabilización de la Obra de Fideicomiso de Gas Ampliación Norte (v. fs.16153vta.).



Gasoducto SUR –TGS-



i) Los peritosadelantan que no es posible hacer afirmaciones sobre la razonabilidad de losprecios de un gasoducto en base a valores conocidos de mercados nacionales einternacionales, pues los costos dependen de las condiciones particulares decada proyecto. En ese sentido, se repiten los conceptos anteriores: por“mercado” debe entenderse el grupo reducido de empresas con capacidad paraconstruir gasoductos, es decir, aquellas incluidas por TGS en la invitación acotizar. De seguido se concluye que: “…lospresupuestos económicos elaborados por TGS en el marco del proyecto deexpansión 2005 para la extensión del sistema de cañerías loops, tramos A1, A2,A3, B1 y tramo A4, guardan correlato con los costos de mercado a la fecha deelaboración tomando para ello el presupuesto del 23/11/2004” (v. fs. 16186vta.); también, que elpresupuesto elaborado por la licenciataria TGS resultaba adecuado al proyectotécnico presentado (v. fs. 16195).


ii) Dictaminan que no es posible comparar la oferta final con elpresupuesto elaborado por TGS, dada la falta de homegeneidad de los términos,sobre todo, debido a que la ofertacontiene costos asociados a la modalidad de contratación del financiamiento queno figuran en los montos presupuestados. Además, los presupuestos no estabancondicionados con un contratista específico, ni con la realización de tareas ola asunción de riesgos por parte de dicho contratista (v. fs. 16203). Porejemplo, excluída la financiación, la oferta final de Constructora NorbertoOdebrecht habría variado tan sólo 3, 17 % respecto del presupuesto (v. fs.16203vta y 16204).


iii) En lo relativo al circuito administrativo contable por el que pasaron los pagosrealizados al contratista y subcontratista, se explica que siguieron el procesode control y revisión por parte de TGS y posteriormente los legajos fueronvisados por el Enargas. Las notas de débito por mora pasaron el proceso derevisión de TGS y la aprobación por Nación Fideicomiso SA. En todos los casoslos conceptos pagados se encontraban comprendidos dentro de las estipulacionesdel contrato de construcción (v. fs. 16210). En cuanto a la incidencia delfinanciamiento en el precio final, se tiene en cuenta que: del expediente nosurgen elementos que les permitiese a los peritos hipotetitzar el costo de la obra de habersido realizada bajo otra modalidad de financiamiento; “el importe de 50.382.158.-, surge como consecuencia de una operatoriade características particulares, ya que no tenemos conocimiento de otroscontratos precedentes, para este tipo de obra, que incluyan concomitantementeconstrucción y gestión de financiamiento a cargo del mismo contratista” (v.fs. 16225).


iv) Aclaran que si bien las empresas Skanska SA, Contreras Hnos SA yTechint SA trabajaron tanto en las obras gerenciadas por TGN como en lasgerenciadas por TGS, no han realizado obras comparables (v. fs. 16226). Detodos modos, en lo que atañe a la materia que puede ser comparada –costosunitarios para la ampliación de gasoductos en la obra norte y la obra sur- lasdiferencias fueron de 0,01 % para Skanska y 3,04 % para Techint (v. fs. 16228).


v) Acerca de los reajustes y actualizaciones de los presupuestos de TGN yTGS, determinaron, en relación a la primera,una disminución de 1,05 % y, en relación a la segunda, un aumento significativo–en números redondos pasó de 225.000.000 a 254.000.000- atribuido avariaciones en el mercado (v. fs. 16230).


Porseparado, los peritospropuestos por Marcelo Brischetto, Jean Paul Maldonado y Roberto O. Phillips–TGN-, presentaron un informe donde preliminarmente explicaron las razones quelos llevaron a expedirse de manera independiente del resto: dificultadesdeliberativas dada la heterogeneidad de los integrantes del colegio, dentro delos cuales, algunos, no eran independientes y otros no reunían los requsitosnecesarios para ser peritos,más distintos desacuerdos que detallan. Luego, hicieron una serie decuestionamientos, entre ellos, que se haya soslayado que “los presupuestos [se refieren a los originarios] fueron formulados conforme a lo solicitadopor el Enargas y que los mismos no tuvieron por objeto hacer posterioresconstataciones de desvíos con las ofertas de los contratistas (hechoposterior), sino que el objetivo fue únicamente el de determinar valores paracuantificar y prever el financiamiento.- Es lógico que estos presupuestos deTGN no resulten útiles para saber hoyen que ítems o cómputos pudieron haber presentado diferencias significativas con las ofertas delos contratistas, pero esta circunstancia no autoriza a desestimar surazonabilidad dado el objetivo que conllevaban en el momento que fueronformulados. Para ello, como ya se señalara, se estudiaron analogías entre plantasy la incidencia de otros conceptos que hacen al precio de una obra. Por otrolado, las ofertas de las contratistas difieren en precios y de las mismas nosurgen volúmenes de trabajo a realizar.- También se soslaya apreciar las pautascon las que fueron confeccionados y que fueran expuestas por TGN a pedido delos PeritosOficiales, especialmente en lo que se refiere al cálculo por analogía sobre la base de los cuales se estimó el costodel rubro Construcción y Montaje referidos al aumento de la compresión.- Elobjetivo de quienes buscan desecharlos, tiene por finalidad demostrar que lospresupuestos fueron mal confeccionados y consecuentemente, justificar de esemodo las diferencias con las ofertas de los contratistas”. Siguiendo eserazonamiento, estos expertos llegan a la conclusión de que: “el presupuesto elaborado por TGN guardacorrelato con los costos de mercado, destacándose que los valores que sirvieronde base para la estimación, corresponden a la construcción de nuevas plantas,mientras que LUMBRERAS, LAVALLE y DEÁN FUNES fueron ampliaciones de plantaspreexistentes” (fs. 16232 y sstes).


Por suparte, el Fiscal Stornelli, una vez notificado de las conclusiones delperitaje, las impugnó por considerar que“no se ajustan al rigor científico que toda pericia requiere para tener validez como tal, puesse exhiben claramente teñidos de subjetividad o como meras conclusionesdeductivas que no se respaldan en rigor científico alguno, y que en muchoscasos no se ajustan a lo estricta y taxativamente requerido por el Tribunal enla encuesta pericial”.Resaltó el hecho que no se haya avanzado en aspectos cuantitativos, sobre todo,cuando se hablaba de precio de mercado y marcó lo que interpretaba comocontradicciones. El punto neurálgico de la protesta fue la utilización, comoelementos de referencia para establecer los valores de mercado, de aquellosvalores económicos que las empresas licitantes presentaran en la contratación.Consideró grave que se haya acudido a los valores sospechados para determinarlo que debía tomarse como valor de mercado. La misma queja se trasladó, entreotras cosas, al hecho de haber realizado comparaciones a la luz de las “ofertaspresuntamente fraudulentas”.

Skanska: Sobreprecios y Fallo de la Cámara Federal - Nov2011

SOBREPRECIOS


El uso abusivo de la palabra “sobreprecios” pareciera haber respondido a un intento de suplir ese faltante y reemplazar el contenido por la simbología del término. Si “sobreprecio” necesariamente está asociado a algo delictivo, debería reservarse el uso de esa palabra para la conclusión de un examen que diera cuenta de un variación de precios de naturaleza ilícita –por ejemplo, producto de un ardid-. Si por el contrario, el término no supone en sí un condimento delictivo, bien podríamos usarlo para describir que entre las primeras proyecciones y los acuerdos contractuales investigados en estas actuaciones existieron aumentos en los precios. Ya sea de uno u otro modo, lo deseable es que dentro del discurso la potencialidad de las palabras no se transforme en una estrategia para reemplazar los argumentos, como parece haber ocurrido en este caso.

A modo de confirmación, el peritaje contable –incluso, el presentado de modo independiente por los peritos propuestos por Marcelo Brischetto, Jean Paul Maldonado y Roberto O. Phillips- y los testimonios recibidos entre los meses de abril y mayo del corriente año, trajeron una explicación de los montos –producto de la envergadura de las obras, la alta demanda de recursos humanos y materiales, la estructura de financimiento, los cortos tiempos, entre otros- y su razonabilidad.

Como nota a considerar, de allí se extrae que el mercado formador de los precios se limitaba a los proveedores aptos para satisfacer la prestación, es decir: un número reducido de empresas. Esto indica que, más allá de la corrección o incorrección de las primeras estimaciones, se trataba de un mercado con importante dominio de precios y que fácilmente podía cartelizarse. Al mismo tiempo, el estudio indica que los presupuestos elaborados por los oferentes eran el reflejo de ese precio y cumplían con las condiciones requeridas para satisfacer los objetivos del concurso. Es cierto que se generó un desacuerdo en relación al presupuesto elaborado por TGN –a diferencia de las conclusiones del resto, sus peritos defendieron su correcta confección- pero esa misma discusión es esclarecedora pues los expertos propuestos por esa licenciataria caracterizan el objetivo de aquellos cálculos como un anticipo de los valores para cuantificar y prever el financimento, distinguiéndolos de las ofertas sobrevinientes. Esto es consecuente con aquel intercambio de notas ut supra señalado, donde TGN hacía hincapié en el financiamiento y el Enargas le recordaba sus deberes y obligaciones.

Previendo la posibilidad de esos resultados, el Dr. Oyarbide adelantó en su resolución que las conclusiones del peritaje no lo harían variar de opinión, pues lo relevante, a su modo de ver, era que la eventual adecuación de las ofertas a los precios de mercado fuese desconocida por el organismo de aplicación cuando decidió adjudicar las obras. Así pretendió clausurar la discusión y consolidar la mirada que lo había conducido al procesamiento y que resumió del siguiente modo: “Consígnese, que por el presente no se pretende desconocer la discrecionalidad que posee la administración pública al momento de tomar las decisiones que le son propias, mas sí señalar que en ejercicio de tales tareas, dichos criterios no pueden convalidar una actuación irregular por parte de sus funcionarios, que en violación a los deberes que le son propios, tienden a beneficiar a particulares, en desmedro de los intereses que se le confiaron. En tal sentido, los extremos analizados en lo antecedente permiten concluir, que los motivos de urgencia a los que se aludiera para sustentar las diversas decisiones que adoptó el Enargas, no se hallaron precedidos de prueba alguna que verificara que una actuación diversa resultaría inoportuna. Contrariamente, tal como fuera objeto de valoración, el organismo por entonces a cargo de Fulvio Madaro, pretendió justificar cada una de sus decisiones en afirmaciones carentes de acreditación en los elementos reunidos en los procedimientos”.

Ese párrafo, síntesis de la postura del juez, es también síntesis de los cuestionamientos de la que es merecedora. Por sobre todo, tal como lo señalaron los defensores de Pablo Ferrero y Jorge García, aceptar que las contrataciones pudieron haber respondido a valores de mercado y, paralelamente, afirmar la existencia del perjuicio que supone la defraudación, denota una insalvable contradicción. Al mismo tiempo, evidencia que el eje del reproche del Dr. Oyarbide es la decisión política de realizar la ampliación de los gasoductos norte y sur antes del invierno del año 2005. La subsestimación del factor tiempo, a pesar de reconocer que una y otra vez fue invocado en los expedientes del Enargas, es consecuencia de haber entendido que era preferible no hacer las obras en lugar de asumir la elevada demanda económica de los contratistas. Justamente allí recae su principal error.


La doctrina administrativista concede un amplio margen a la revisión judicial de la legitimidad de un acto administrativo. Gordillo enseña que: “el juez controla en sentido amplio la legitimidad del acto administrativo en cualquiera de sus aspectos, sea como ejercicio de facultad reglada o como ejercicio de facultad discrecional; pero no podrá, sin embargo, anular un acto por considerarlo meramente inoportuno o inconveniente: sólo cuando lo estime ilegítimo puede hacerlo” (Gordillo, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Fund. de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, pág. X- 29).

Más allá de los propios matices que le da el derecho penal a esa habilitación para juzgar, como consecuencia, sobre todo, de los principios de legalidad y lesividad (arts. 18 y 19 CN), es dable observar que el examen de razonabilidad utilizado por el juez como cuña para construir el reproche se ha confundido con un juicio acerca de la oportunidad y conveniencia.

Los párrafos precedentes demuestran que no es posible afirmar que el poder administrador no haya expresado los fundamentos fácticos y jurídicos para respaldar la decisión de adjudicar las obras de ampliación del gas, o que no se haya basado en hechos existentes o inspirado en objetivos normativos en pos de los cuales utilizó proporcionalmente los medios de los cuales disponía. Por eso mismo, el juez no logró construir la plataforma fáctica de la violación de deberes que funciona como presupuesto de la administración fraudulenta (Carrera, Daniel “Defraudación por infidelidad o abuso”, Astrea, Buenos Aires, 1973, pág. 62 y sstes.).

No es función del juez penal reemplazar al órgano administrador en su toma de decisiones ni juzgar su conveniencia. Claro está que la jurisdicción se abre paso frente a la sospecha de un actuar irregular pero lo que aquí llama el juez de esa manera es sólo una decisión respecto de la cual no ha logrado más que exhibir -a pesar de lo inusitadamente extensa de la causa y la resolución-, su desacuerdo.

Es comprensible que si quien demanda ve reducida su capacidad de negociación por la inminencia de los plazos, quien ofrece posee mayor margen para elevar el precio. En Economía a ese fenómeno se lo estudia a través de lo que se conoce como elasticidad de la demanda (Mochón M., F. y Beker, V. A. “Economía, Principios y Aplicaciones”, Mc Graw Hill, México, pág. 47 y sstes.). La situación se acentúa si la oferta es escasa y la componen un pequeño número de empresas constructoras. Así se generó la disyuntiva, que nadie niega, y en ese escenario primó, frente a la disponibilidad de fondos, la decisión de llevar adelante la inversión.

Ni la demanda energética, ni la urgencia en darle respuesta fue una creación de la Secretaría de Energía ni del Enargas, como tampoco lo fueron el precio ofertado, la disyuntiva creada ni la imposibilidad de resolverla satisfactoriamente a un costo que respetase el presupuesto originario. Los funcionarios representaban tan sólo a una parte en la negociación, vale decir, frente a la imposibilidad de reducir los costos, su poder se limitaba a procurar que las obras se hiciesen o a resignar tal realización.

Por eso, el debate acerca del “sobreprecio” es equívoco y evidencia que, en realidad, lo que el juez ha escogido discutir es la conveniencia u oportunidad política detrás de la decisión de la Administración Pública de ampliar los gasoductos para antes del invierno del año 2005. Tal vez en otro contexto, como lo han demostrado los vaivenes históricos, una política de ahorro o subejecución hubiese sido posible –no sabemos si deseable o equitativa- pero, precisamente, su mera conveniencia u oportunidad política no es lo que debe definirse aquí.

En conclusión, ni la decisión de hacer las obras, ni la metodología utilizada, ni los precios acordados pueden reputarse en sí mismos delictivos ante la total ausencia de elementos que así lo indiquen. El peritaje vino a confirmar los descargos y poner fin a las medidas de prueba útiles. De esta manera queda demostrada la incorrección del silogismo que condujo al juez a considerar delictiva la contratación de las obras de ampliación pues, aun con el desfasaje entre la inicial proyección de costos y el precio final, la irrazonabilidad por él predicada es tan sólo producto de una argumentación circular y autoconfirmatoria.

Como consecuencia, queda descartado dentro del escenario total de la imputación, la contraprestación que habría justificado, según la particular lógica del fallo, el pago de dádivas. En efecto, dado el entrelazamiento de eventos que componen el relato construido por el juez instructor, el corrimiento o supresión de esa parte de la trama provoca la alteración de todo el conjunto que había sido jurídicamente interpretado como un único plan –cfr. art. 54 CP-.


En los casos de Fulvio Madaro y de los responsables de las licenciatarias (TGS y TGN), sus aportes o participaciones –según las referencias puntuales que se derivan de sus imputaciones- estuvieron exclusivamente conectados con la decisión de adjudicar las obras, sin vinculación alguna con la facturación simulada atribuida a Skanska y a las empresas fantasma. Por ello, toda vez que se ha descartado como hipótesis delictiva los llamados “sobreprecios” y que ella había sido el único soporte de la afirmación del cohecho, cualquier vinculación de los nombrados a las presentes actuaciones queda vacía de contenido.

Dicho de otro modo, si en aquella no hubo delito, la carencia de prueba autónoma respecto de las dádivas, hace caer toda la imputación que pesa sobre Fulvio Madaro. La misma situación se reproduce con las personas cuyos aportes puntuales unicamente se vincularon con la contratación de las obras de ampliación, como el caso de Pablo Ferrero y Jorge García, quienes oportunamente se habían agraviado porque el reproche dirigido hacia ellos estaba integrado por hechos ajenos.

El considerar atípica la contratación en sí, también transmite sus efectos a los responsables de TGN – Marcelo Brischetto, Jean Paul Maldonado y Roberto O. Phillips-, dado que su contribución también estuvo limitada a la adjudicación de las obras.

Idéntica solución le cabe a todas aquellas personas que fueron objeto de una imputación acotada fácticamente en esos términos –Mario R. Vidal, Hugo D. Muñoz, Roberto Prieto, Oscar A. Domínguez, Alicia I. Federico, Osvaldo F. Pitrau y Daniel Camerón-.

Ergo, habrá de dictarse el sobreseimiento de todos ellos respecto de los hechos por los que fueron indagados, en virtud de no encuadrar en una figura legal (cfr. arts. 336, 441 y ccdtes. del CPP).

Es distinta la situación de Nestor Ulloa pues la sospecha que recayó sobre él no se agota en su actuación en los procedimientos de adjudicación y financiamiento de las obras, al frente de Nación Fideicomisos SA, sino que incluyó: “el haber recomendado la contratación de la sociedad ficticia Infiniti Group S.A., a la empresa Skanska, siendo que los pagos que esta última habría llevado a cabo a la primera, resultaron finalmente imputados a las obras comprometidas en el Proyecto, aquí investigado, abonadas por Nación Fideicomiso SA” (v. fs. 80/70).

VII) Puesto que los defectos en la construcción del reproche dirigido hacia la adjudicación de las obras demuestran que el acople ha sido forzado y sugieren, como se expuso anteriormente, que posiblemente ello haya respondido tan sólo a la necesidad de encontrarle explicación a las “comisiones indebidas” denunciadas en un origen, el sostener la atipicidad de aquella quita todo sustento material a esta última hipótesis delictiva.


Sin embargo, sobrevive en la imputación del juez un sustrato fáctico de probable contenido delictivo: el vinculado con las operaciones simuladas. Hay multiplicidad de elementos probatorios que demuestran que pese a los asientos contables de cada una de las firmas, los servicios a Skanska no se prestaron pero sí se facturaron.

El problema acá, tal como lo advirtió el Dr. Moldes luego de haber sido prolijamente explicado por el Dr. De Llanos, es que el procesamiento revisado ha involucrado el mismo suceso histórico investigado –aunque bajo otro recorte normativo- en la causa 1705/05 por el Juez Nacional en lo Penal Tributario nro. 1, ya que compromete exactamente las mismas facturas de provisión de bienes y servicios y el cobro de los mismos cheques.

Las personas que el juez ha vinculado con esos hechos son: Néstor A. Ulloa, Mario A. Piantoni, Gustavo A. Vago, Ignacio V. de Uribelarrea, Javier Azcarate, Eduardo P. Varni, Héctor O. Obregón, Alejandro J. Gerlero, Juan C. Bos, Roberto A. Zareba, Claudio A. Moretto, Rubén H. Gueler, Raúl N. Orsini, Pedro U. Carrozzo, Renato F. Cecchi, Walter D. Cecchi, Estela L. Insenga, Juan C. Ferrari, Jorge N. Roldán, Miguel A. Spital, Alejandro R. Tettamanti, Danimiro A. Kovacik, Alejandro M. Porcelli, Enrique F. Rubinsztain, Jorge R. Butti, Daniel R. Nodar, Blas L.A. Pierotti, Adrián F. López y Alfredo N. Greco.

Precisamente la convergencia parcial de espacios típicos sobre el mismo suceso histórico fue lo que condujo oportunamente a esta Sala a sostener que había litispendencia: “(…) el hacer atribuido en las intimaciones formuladas por el Dr. Norberto Oyarbide, más allá de su significado jurídico, reconoce identidad, al menos parcial y en virtud de un innegable solapamiento, con el hecho imputado por el Dr. Javier López Biscayart. En otras palabras, existe identidad en relación al hecho principal, que no se transforma en virtud de modalidades suyas ulteriormente ocurridas o conocidas, siempre que su idea básica quede intacta (…)”.

Y al tener que definir en cuál sede debía concentrarse la investigación, expresamos: “(…)La mayor amplitud de la imputación que ha formulado el Dr. Oyarbide es la pauta que ha de primar, por el momento. La precaución de hacer esta última salvedad acerca del carácter provisorio de la afirmación responde a que en caso de descartarse a posteriori el móvil que orienta la materia hacia este fuero, el proceso deberá retornar a manos de quien hasta el día de hoy ha perseguido, y afirmado provisionalmente, por cierto, la defraudación tributaria.

En efecto, según lo expuesto con antelación, la nueva perspectiva de recorte normativo del suceso único investigado incorpora, entre otras, la posible lesión a la norma que prohíbe el cohecho (arts. 256 y sstes. C.P.), en el cual se encontrarían involucrados funcionarios públicos.

Es cierto que en el marco de una posible violación a la ley penal tributaria, mediante el uso, por ejemplo, de facturas apócrifas como medio dirigido a evadir impuestos, pueda encontrarse involucrado, a modo de hipótesis, un funcionario público quien, como contrapartida de su aporte, reciba dádivas, eventualidad que a priori no alteraría la competencia del fuero penal tributario. Sin embargo, el caso varía sensiblemente si esa defraudación tributaria es desplazada como hecho principal por aquel que involucra al funcionario.

De acuerdo al modo en que se ha venido delimitando la imputación en la presente encuesta estamos frente a esta segunda alternativa donde el engaño al fisco ha operado como una consecuencia más de la generación del crédito para encubrir las comisiones ilegales. Vale decir, estas comisiones reconocerían su causa fuente no en la infracción tributaria sino, presuntamente, en la contratación de la empresa privada por el Estado. Esta hipótesis explica que el Dr. Oyarbide pretenda acreditar la existencia de sobreprecios en la contratación como uno de los extremos de su pesquisa.

En consecuencia, toda vez que la hipótesis delictiva investigada, contempla a la infracción tributaria como consecuencia accesoria de la más abarcativa intervención de funcionarios públicos en delitos contra la Administración Pública, hecho que involucra los intereses a los que alude el art. 33 C.P.P.N., corresponde que sea este fuero el que continue con la investigación (…)” (v. c. 42847 “López, Adrián F.”, reg. 1253, rta. 12/11/09).

Lo que ha ocurrido luego de estos años de investigación es, precisamente, que se ha descartado aquel móvil al que nos referimos en esa resolución.

De ese modo, según adelantamos, la hipótesis de cohecho delineada en estas actuaciones exclusivamente en función de aquella finalidad, ha perdido todo sustento material. De hecho, su flaqueza había quedado revelada a través de uno de los cuestionamientos puntuales contra las intimaciones incluidas en las declaraciones indagatorias, ya que no describían las conductas o aportes específicos asociados a ese delito. Su transcripción lo hará gráfico: las actas de las declaraciones indagatorias se limitan a expresar, en el caso de los funcionarios, que: “(…) se le atribuye el haber recibido dinero u otros valores, por parte de directivos y/o empleados de la empresa Skanska o de toda otra persona física o jurídica, a los fines de incurrir en las acciones y/u omisiones detalladas” (v. dec. N. Ulloa a fs. 8070), y, en el de los privados, que como consecuencia de su obrar se habrían derivado “(….) montos que habrían sido empleados para el pago de comisiones indebidas a los distintos funcionarios públicos y/o personas intervinientes , y que a su vez, habrían permitido el despliegue de las restantes maniobras expuestas precedentemente” (v. dec. Carrozzo a fs. 8111) o “(…) con la consecuente obtención de sumas dinerarias que habrían sido empleadas para el pago de comisiones indebidas a los distintos funcionarios públicos y/ o personas intervinientes y que a su vez, habrían permitido el despliegue de las restantes maniobras expuestas precedentemente” (v. dec. Piantoni a fs. 8178vta.).

Por ello y, en lo que respecta a los funcionarios y representantes de las licenciatarias, cuyas imputaciones -que aquí se revisan- se basaron y completaron exclusivamente en función de los llamados “sobreprecios”, corresponde revocar la decisión apelada y dictar el sobreseimiento de los nombrados, por atipicidad. Es preciso dejar en claro, una vez más, que la hipótesis de cohecho, vinculada en forma convergente al supuesto pago de “sobreprecios”, ha de correr la misma suerte que esta última, por haber sido erigida en principal y único sustento de la relativa al pago de comisiones indebidas.

Es que, a casi cinco años de investigación y descartada la hipótesis de defraudación, el cuándo, dónde, cómo, cuánto, quién, a quién y el porqué del supuesto cohecho se revelan como preguntas vacías, huérfanas de toda base material, es decir, de cualquier referencia objetiva.

Sin embargo, el caso de las personas mencionadas en este acápite es distinto: a la hora de formular la imputación, el juez la ha integrado con sus contribuciones en relación a la facturación simulada, o sea, aquel sustrato que se comparte con la investigación llevada adelante por el fuero penal tributario. Esto los distingue de aquellas personas cuyos aportes estuvieron vinculados únicamente con la contratación de las obras, y nos previene de tener por atípicas algunas conductas que en principio no lo serían, tal como lo ha afirmado el Dr. López Biscayart.

Por ello, si bien sus respectivos procesamientos habrán de ser revocados por haber tenido como epicentro los “sobreprecios” –en función de los cuales se construyó la hipótesis de cohecho-, no es posible adoptar un temperamento conclusivo pues, por la misma razón que la afirmada en la litispendencia, podría comprometerse el hecho histórico que, bajo otra aprehensión normativa, se investiga en el fuero Penal Tributario.

En consecuencia, en relación con las personas mencionadas en este acápite, corresponde revocar sus procesamientos y estar a la espera, para resolver su situación procesal, a lo que resuelva la Cámara Nacional de Casación Penal en relación con la contienda de competencia, pues precisamente en esa controversia se ventila la razón que nos previene de resolver en definitiva.

Las soluciones que se adoptarán deben extenderse respecto de quienes no apelaron (cfr. art. 441 CPP) y conducen, sin más, a rechazar los agravios del Ministerio Público Fiscal.


VIII) En mérito de las razones que preceden, el Tribunal RESUELVE:


I) DECLARAR TACITAMENTE DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Estela L. Insenga, Miguel A. Spital y Adrián F. López (cfr. art. 454 CPPN).


II) REVOCAR los procesamientos y confirmatorias de embargos dictados en los puntos 1, 2, 61, 62, 63, 64 del auto obrante a fs. 1/655 de este incidente, y SOBRESEER a Fulvio Madaro, Pablo Ferrero, Jorge García por los hechos por los que fueran indagados, en virtud de no encuadrar en una figura legal, declarando que el proceso no ha afectado el buen nombre y honor de que hubieren gozado los imputados (art. 336, inc. 3, del CPPN).


III) HACER EXTENSIVOS los recursos interpuestos por los anteriores y SOBRESEER a Roberto O. Philipps, Marcelo Brischetto, Jean Paul Maldonado, Mario R. Vidal, Hugo D. Muñoz, Roberto Prieto, Oscar A. Domínguez, Alicia I. Federico, Osvaldo F. Pitrau y Daniel Camerón por los hechos por los que fueran indagados, en virtud de no encuadrar en una figura legal, declarando que el proceso no ha afectado el buen nombre y honor de que hubieren gozado los imputados (art. 336, inc. 3, 441 y ccdtes. del CPPN).


IV) REVOCAR los procesamientos y confirmatorias de embargos dictados en los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 59, 60 del auto obrante a fs. 1/655 de este incidente, respecto de Néstor A. Ulloa, Mario A. Piantoni, Gustavo A. Vago, Ignacio V. de Uribelarrea, Javier Azcárate, Eduardo P. Varni, Héctor O. Obregón, Alejandro J. Gerlero, Juan C. Bos, Roberto A. Zareba, Claudio A. Moretto, Rubén H. Gueler, Raúl N. Orsini, Pedro U. Carrozzo, Renato F. Cecchi, Walter D. Cecchi, Juan C. Ferrari, Jorge N. Roldán, Danimiro A. Kovacik, Alejandro M. Porcelli, Enrique F. Rubinsztain, Daniel R. Nodar, Alfredo N. Greco; Y ESTAR A LA ESPERA DE LA DEFINICIÓN DE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA TRABADA ENTRE EL JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL TRIBUTARIO NRO. 1 Y ESTA SALA –c. 13622 “López, Adrián”, de la Sala IV de la CNCP-.


V) HACER EXTENSIVOS los recursos interpuestos por los anteriores, REVOCAR los procesamientos y confirmatorias de embargos dictados en los puntos 35, 36, 41, 42, 43, 44, 51, 52, 55, 56, 57, 58 respecto de Estela L. Insegna, Miguel A. Spital, Alejandro R. Tettamanti, Jorge R. Butti, Blas A. Pierotti, Adrián F. López; y ESTAR A LA DEFINICIÓN DE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA TRABADA ENTRE EL JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL TRIBUTARIO NRO. 1 Y ESTA SALA –c. 13622 “López, Adrián”, de la Sala IV de la CNCP-.


VI) CONFIRMAR las declaraciones de falta de mérito para procesar o sobreseer –cfr. art. 309 CPP- dictadas en los puntos dispositivos 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72 del auto obrante a fs. 1/655 respecto de Atilio César Fuentes, Sergio R. Zerega, Nadia C. Valle, Adriana Giménez, Fabian Guillermo Astrada, Kristina Protsenko y Sergio G. Vicente; y ESTAR A LA DEFINICIÓN DE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA TRABADA ENTRE EL JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL TRIBUTARIO NRO. 1 Y ESTA SALA –c. 13622 “López, Adrián”, de la Sala IV de la CNCP-.


Regístrese, hagase saber al Fiscal de Cámara y devuélvase para que se cumpla con el resto de las notificaciones.-

Sirva la presente de atenta nota de envío.

FDO. EDUARDO R. FREILER, JORGE L. BALLESTERO, EDUARDO G. FARAH. Ante mí: Sebastián N. Casanello, 

16.11.11

Peritos contadores: presentan proyecto de ley para regular el cobro de honorarios


El oficialismo promueve en Diputados una iniciativa que -de aprobarse- establecerá el monto mínimo a percibir y el plazo para depositar los fondos. Conozca los puntos centrales de la propuesta que busca terminar con un importante vacío legal

A fin de poner un punto final a la incertidumbre que aqueja a la gran mayoría de los contadores que se desempeñan en la Justicia, el oficialismo presentó en Diputados un nuevo proyecto de ley que -entre otros aspectos- apunta a establecer el monto de honorarios mínimos a percibir y el plazo para depositar los fondos.
Puntualmente, la iniciativa presentada por el diputado formoseño del Frente Para la Victoria (FPV), Juan Carlos Díaz Roig, propone la "regulación de la actividad profesional y el régimen arancelario" que beneficiará a los matriculados en Ciencias Económicas que se desempeñan como peritos en materia judicial y administrativa.
El proyecto -al que puede accederse haciendo clic aquí- también prevé la creación del "registro de asignación de profesionales en Ciencias Económicas.
Claves de la propuesta
A fin de defender la propuesta, el legislador formoseño sostiene que la iniciativa contempla importantes modificaciones entre las que se destacan reafirmar el "carácter alimentario de los honorarios profesionales" y el establecimiento de un honorario mínimo fijado "en el 10% de la remuneración total asignada al juez letrado de primera instancia".
"También se promueve la potestad de los peritos de recurrir a un letrado para ejecutar sus honorarios profesionales", agrega el legislador.

En igual sentido, el proyecto busca imponer el principio de bifrontalidad: es decir, la posibilidad de accionar contra cualquiera de las partes en la ejecución de los honorarios regulados.

Otro aspecto importante, refiere a la regulación anticipada. "Es muy conocido el caso de las interminables idas y venidas de las partes en el proceso hasta que llegue el momento de la regulación de los honorarios al dictarse sentencia definitiva, mientras, tenemos que esperar habitualmente un largo tiempo para que ello ocurra", precisa el legislador en sus argumentos.

Por otra parte, la iniciativa propone a los Consejos Profesionales en Ciencias Económicas "como sujetos excluyentes en todo el proceso de asignación de profesionales a los distintos expedientes".
Vacío legal
Conocido el proyecto, el tributarista Alejandro González Escudero, presidente de la Fundación Economía y Sociedad (Fundecos) señaló que "la gran mayoría de los peritos son profesionales independientes del Poder Judicial, que reciben sus honorarios después de transcurrido mucho tiempo desde la realización del trabajo".

"Por lo tanto, los peritos contables están obligados a dar un crédito forzoso y, en algunos casos, ni siquiera logran cobrarlos", precisó el especialista.
El problema es aún peor cuando se trata de profesionales que incurren en gastos previos para efectuar las pericias y, luego de esperar la regulación de honorarios, gestionan el cobro, aunque no siempre con buenos resultados.

En igual sentido, Alberto Romero, consultor impositivo y tributario, celebró la propuesta al asegurar que "son innumerables los casos de profesionales que aguardan por años el cobro de los honorarios por sus peritajes".

También Romero destacó la propuesta de incluir a los Consejos Profesionales en Ciencias Económicas como sujetos excluyentes a la asignación de profesionales a los distintos expedientes. "Sería saludable que los distintos Consejos protejan aún más al profesional, ya que muchas veces se quedan en anuncios espectaculares que -rara vez- se convierten en realidad", puntualizó el experto.

"Los profesionales en Ciencias Económicas necesitamos una participación más activa por parte de los distintos Consejos Profesionales", concluyó Romero.

La iniciativa por dentro
Como primer gran cambio, se establece que "la actividad del profesional es de carácter oneroso" y que "los honorarios que se devenguen en el ejercicio de sus funciones tienen carácter alimentario".

Respecto a la unidad de medida arancelaria, la iniciativa fija "el JUS que equivale al 1% de la remuneración total asignada al juez letrado de primera instancia cuyo valor actualizado será exhibido constantemente en lugar visible por los tribunales".

"En ningún caso se regularán honorarios que representen menos de 10 JUS cualquiera sea la tarea que se haya desarrollado y el tiempo que haya durado la intervención del profesional desde que ha aceptado el cargo", puntualiza el texto.

Asimismo, "el Consejo Profesional de la respectiva jurisdicción tendrá a su cargo la administración de la lista de los profesionales que han de actuar como auxiliares de la justicia en todo el territorio nacional".

"Cada año, entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre, el Consejo recepcionará las solicitudes de los profesionales, para su inclusión en la lista respectiva, conforme los interesados cumplimenten los requisitos de admisión", agrega el texto presentado en Diputados.

Respecto a la puesta a disposición del dinero, el proyecto establece que "al dictar sentencia en un expediente, el juez o tribunal, aún sin petición del profesional, regulará los honorarios del perito".

Aquellos regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los 5 días de quedar firme el auto que lo dispuso. Ante la demora, el profesional podrá: 
  • Reclamarlos reajustados por el índice del costo de vida o el que lo sustituya, con más un interés del 1% mensual capitalizable por cada año de mora.
  • Exigirlos con más el interés que percibe el Banco Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días.
Por último, la regulación de honorarios por sentencia firme "constituye título ejecutivo exigible a cualquiera de las partes".

3.11.11

Con las pericias contables de miembros de Contadores Forenses ONG se logró recuperar 9 millones de dólares para el Estado. Y vamos hacia el recupero de 300 millones de dólares más


Durante una investigación judicial Alfredo Popritkin, presidente de Contadores Forenses ONG detectó pagos de más realizados por la empresa Entel en favor de un proveedor, por la suma de 9 millones de dólares.
Ello motivó que la empresa contratista, Pecon-Nec S.A. devolviera la suma pagada de más, mediante el depósito judicial de los fondos.
Además, dicha empresa debió pagar los intereses por el período que mantuvo el dinero en su poder.
Ahora bien, a consecuencia de ello se evaluó la posibilidad que esa metodología se repitiera con otros contratistas de Entel.
Esta investigación dirigida por el Fiscal Carlos Cearras fue realizada por la contadora Elisabet Garrido, miembro del Consejo Directivo de Contadores Forenses ONG.
La contadora Garrido, como perito oficial Ad Hoc por la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA, investigó a 30 empresas contratistas, tarea que realizó junto a peritos de parte.
Ello permitió establecer pagos en exceso que podrían superar los 300 millones de dólares.
Este caso tendrá su juicio oral próximamente, en cuyo transcurso de establecerá la posible responsabilidad penal de la ex funcionaria y podría derivar en el recupero de las sumas pagadas en exceso.
Si bien la acción penal se habría declarado prescripta respecto de contratistas y algunos funcionarios, aún sigue adelante el caso penal respecto de María Julia Alsogaray y la posibilidad de realizar una acción civil para recuperar más de 300 millones de dólares.

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1.11.11

La adquisición de grandes extensiones de tierras argentinas es motivo de interés y preocupación



DOCUMENTO FARN
Legislación sobre tierras
la necesidad de un abordaje integral

El notorio aumento en los últimos años de tierras en manos extranjeras ha causado la preocupación de autoridades, legisladores y la comunidad en general. Esto motivó hace tiempo el inicio de un debate sobre la necesidad o no de adoptar un régimen que limite la posibilidad de compra de tierras a extranjeros. Dicho debate se vio reactivado en abril de 2011 cuando el Poder Ejecutivo Nacional envío al Congreso de la Nación un proyecto titulado “Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales”.

CONCLUSIONES
  • El proyecto tiene como objetivo primordial la protección y defensa de recursos naturales a los que considera como estratégicos, y se inscribe dentro de las tendencias del derecho comparado que cuenta con normativa que restringe la venta de tierras a extranjeros.
  • El instrumento normativo que sancione el Congreso de la Nación debe evitar incluir elementos que tiendan a discriminar a los extranjeros por su condiciones de tales o que puedan ser consideradas como xenófobas.
  • A todo evento se deberá tener presente que el artículo 20 de la Constitución Nacional protege los derechos de los extranjeros en nuestro país equiparándolos, con algunas restricciones, al de aquellas personas nacidas en el territorio nacional. Por ello, a la hora de establecer los criterios legales para estipular las prohibiciones de venta de tierras, deberá observarse el principio de razonabilidad, evitando vulnerar las previsiones dispuestas en el artículo 28 de la Constitución.
  • Si bien es cierto que el proyecto elevado por el Poder Ejecutivo Nacional promueve un debate largamente postergado en nuestro país que es el vinculado con la tenencia de la tierra, es necesario tener presente que el mismo resultará insuficiente, en tanto no se aborde el tratamiento de otros aspectos que resultan íntimamente vinculados al mismo y que también tienen como objeto principal la protección de los recursos naturales, tales como el uso del suelo, el ordenamiento ambiental del territorio, la regulación de las unidades de producción y la extensión de la frontera agropecuaria, entre otros, los que reclaman la pronta sanción de instrumentos legales de similar alcance que el presente.
  • En esta línea, FARN considera imprescindible que el Parlamento avance en el análisis y tratamiento de una ley de Ordenamiento Ambiental del Territorio, tal como lo prevé la Ley N° 25.675, que permita al Estado contar con los instrumentos necesarios para ordenar y planificar las actividades económicas en el territorio y promover el desarrollo sostenible.
  • Resulta necesario efectuar un análisis pormenorizado de la legislación vigente relacionada con la temática abordada por el proyecto que se pretende aprobar en el Congreso Nacional. En este sentido, será necesario reformar la Ley de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, plenamente vigente y, en referencia a la unidad económica de producción, se consideren las capacidades productivas de cada zona en particular y se respete la superficie mínima requerida para que la explotación sea rentable, ello con arreglo al Código Civil (artículo 2326).
  • De igual manera, sería deseable la creación de una normativa específica para la conservación privada que facilite el destino de predios en manos de privadas (sean nacionales o extranjeras) a la conservación.


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